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Luis Zamora Calzada

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SUSTENTO LEGAL DE LAS COMISIONES SINDICALES

“Los Artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, establecen la libertad sindical como derecho laboral fundamental, así como que los trabajadores tienen plena libertad de elegir a sus representantes como garantía social establecida para la defensa de sus intereses. Así, el derecho a la libertad sindical debe ser efectivo y guardar, básicamente, dos dimensiones, como una libertad negativa y también positiva.

La primera presupone del Estado y sus poderes públicos, una conducta de abstención para no interferirla, perturbarla o afectarla, mientras que la segunda implica no sólo una conducta de acción o de hacer del Estado para su salvaguarda, sino también exige la realización de conductas en los ámbitos legislativo, judicial y administrativo, para garantizar su ejercicio pleno, libre y efectivo.

En ese contexto, la aplicación de las concesiones previstas en los artículos 2, 3 y 6 del Convenio Número 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; y los criterios orientadores de la Recomendación Número 143 sobre los Representantes de los Trabajadores, del referido organismo, no hacen distinción alguna respecto de sindicatos titulares de los contratos o de los minoritarios, lo que denota que también beneficia a estos últimos, pues requieren de un marco garantizado de igualdad para desarrollarse, así como presentar sus actividades y programas de acción ante la base trabajadora, porque como organizaciones creadas para la defensa de los derechos laborales, deben tener aptitud de mostrarse como una opción.

Cierto, ante la posibilidad legal de que coexistan entes sindicales en un mismo lugar de trabajo, conforme a los artículos 375 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, debe avalarse la pluralidad sindical, allanando en lo posible las ventajas de que goza el sindicato mayoritario, con la finalidad de crear una efectiva libertad de los trabajadores que les permita conocer alternativas reales para elegir la organización a la que deseen afiliarse o negarse a ello; por lo cual, deben contar con las facilidades que la normativa nacional e internacional les conceden”.

 

El texto, corresponde a la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las facilidades apropiadas a conceder a los representantes sindicales, respecto del desempeño de sus funciones, lo que se traduce en las comisiones sindicales que deben otorgarse, aunque no se trate de sindicatos titulares del contrato colectivo de trabajo.

 

Lo que se concatena con diversos artículos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la Ley Federal del Trabajo, entre otros, para obtener las licencia con goce de sueldo a las plazas de los integrantes de la directiva 2012-2018 del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), lo que por supuesto tiene que ver con la inconstitucionalidad del Artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

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