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Luis Zamora Calzada

luiszamoraLEY INAPLICABLE

 

Es increíble hasta ahora, que nadie se haya dado cuenta que la Ley General del Servicio Profesional Docente, no es aplicable en materia laboral en ninguna parte del país.

Es obvio que los legisladores no revisaron la Constitución Política al aprobar la citada ley, de haberlo hecho habrían notado que atentarían contra un Artículo de nuestra Carta Magna y de acuerdo con la postura de algunos especialistas en la materia, será una razón suficiente para que los Jueces Federales la declaren inconstitucional.

Los integrantes del Congreso de la Unión omitieron acatar lo establecido en el Artículo 116 fracción VI que en la parte que interesa dice:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un sólo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y”

En tanto que la Ley General del Servicio Profesional Docente  en su Artículo 1 establece que es “reglamentaria de la fracción III del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, además ordena que el marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de dicha Ley, los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos se sujetarán a la misma y las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.

Es claro que esto no ocurrirá, dado que en las relaciones de trabajo estatales, regirá el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias: Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto no es aplicable la ley reglamentaria que proviene del artículo 3ro. Constitucional.

OTRAS OMISIONES

La Ley General del Servicio Profesional Docente viola el Convenio Internacional número 151 y la Recomendación Internacional número 143, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, los que se encuentran debidamente suscritos por nuestro país, estableciendo los fundamentos esenciales que deben tener los representantes de los trabajadores respecto al uso de tiempo laboral para realizar tareas sindicales, especificando con claridad el Convenio lo siguiente:

“Parte III. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos.

Artículo 6

1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.”

La recomendación en sus disposiciones generales establece que a los efectos de la misma, la expresión “representantes de los trabajadores” comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacional, determinando en su fracción III, respecto a la protección de los representantes, en su punto cinco que los mismos deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, señalando en su punto 10.1), que los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación.

 

Por tanto el Artículo 78 de la  Ley General del Servicio Profesional Docente, contraviene lo anterior, al señalar que “las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión”, a todas luces borra de un plumazo el derecho de uso de tiempo laboral para tareas sindicales, lo que es combatible desde un amparo federal.

 

 

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