Luis Zamora Calzada.
Se pretendió de muchas maneras eliminar la existencia legal del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), porque una vez logrado el registro sindical R. S. 2/2007 el cuatro de noviembre de dos mil nueve, por mandato federal y sin la toma de nota de la directiva, se instrumentó una demanda de cancelación de dicho registro por parte del viejo sindicato, correspondiendo el número 1992/2009.
Según se cuenta el escrito inicial de demanda no fue elaborado por ellos, se realizó supuestamente en una unidad jurídica de alguna dependencia de gobierno, requiriendo del maestro de la dependencia sindical oficial, su firma en puño y letra, que también se asegura, ni tardo ni perezoso, plasmo en el documento; en un comparativo rápido y superficial se encuentra un noventa por ciento de similitud entre esa demanda y un amparo en revisión que interpuso el Tribunal de Conciliación y Arbitraje contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito, quien ordenó la emisión del registro citado; no obstante no se puede concluir que se haya elaborado en esa instancia, lo cual resultaría totalmente grave para la impartición de justicia laboral en nuestra entidad.
Efectivamente el ocho de diciembre de dos mil nueve, a escasos treinta y cinco días de la emisión del registro, el viejo sindicato demandó la cancelación del mismo, el cual fue notificado el ocho de enero de dos mil diez; a fin de dar contestación a la infundada demanda, se otorgaron los quince días hábiles que otorga la Ley del Trabajo local, cumpliendo el veintinueve de enero del mismo año; como era de esperarse, al ser ingresado en el Tribunal Estatal, se le dio entrada de manera inmediata, para iniciar la secuela procesal en donde hubo irregularidades no solo de mala fe, sino de verdaderas atrocidades ilegales, que fueron combatidos por medio de los amparos indirectos ante Juzgados Federales de Distrito.
La primera embestida, ocurrió posterior al ingreso de la contestación, la autoridad laboral emitió un acuerdo el veinte de abril de ese año, señalaba una audiencia de conciliación a verificarse el veinticuatro de junio de dos mil diez, sin embargo en un escrito de diez de mayo, el viejo sindicato solicitó al Tribunal desconocer la personalidad del secretario general del SUMAEM, llevando a cabo una audiencia el quince de junio, emitiendo su determinación dos días después, resolviendo en el inciso que interesa lo siguiente:
“…III.- Por lo que hace al incidente de personalidad…(del secretario general del SUMAEM) no acredita la personalidad con la que se ostenta,… por lo que del análisis y valoración de las constancias que integran el presente expediente y muy en especial de las documentales con las que pretende acreditar el … el carácter de Secretario General, …debe decirse que… no acredita fehacientemente el carácter con que se ostenta, ya que los documentos que exhibe no son suficientes para acreditar su personalidad, … ya que si es cierto que los sindicatos están facultados para la defensa de los derechos de sus agremiados, debe tenerse en cuenta que la citada facultad debe entenderse circunscrita tan solo a aquellas personas que pertenezcan al sindicato, o sea que se debe de acreditar que la persona por quien el sindicato actúa o bien que se le ha conferido poder para que, a su nombre y representación gestione, sin que esto pueda estimarse como una intervención de los actos internos del sindicato, que si bien tiene la facultad de recibir en su seno a quien le plazca, tal facultad no lo exonera de la obligación de acreditar su personalidad ante una Autoridad cuando comparece a juicio, ya que la personalidad y la capacidad son conceptos completamente distintos, pues por ésta debe entenderse la facultad que tiene una persona física o moral, para obligarse jurídicamente y por aquella, la que de acuerdo con el derecho procesal, tiene determinada persona, para ejercitar una acción debiendo estar debidamente legitimada con documento fehaciente para realizar un acto jurídico, …“Los representantes de los sindicatos, acreditarán su personalidad con la certificación de la toma de nota que al respecto les extienda el Tribunal competente.” Documento que no es exhibido…en consecuencia no acredita fehacientemente su personalidad en el presente juicio,…por lo anteriormente expuesto en consecuencia deberá de desconocerse la personalidad del (secretario general), así como de los licenciados que se mencionan en la carta poder… En virtud de que …no acredita su personalidad (se) carece de la facultad para otorgar poder a terceros para que representen al (SUMAEM), en razón de lo anterior se deja sin efectos el reconocimiento de personalidad realizado en el acuerdo de fecha veinte de abril del año en curso y en consecuencia al no haber persona legalmente facultada para representar al SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO ante este Tribunal al no satisfacer los requisitos que la ley establece, a dicho sindicato se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, teniéndosele por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda ofrecer pruebas en contrario, siempre y cuando acredite debidamente su personalidad en el presente juicio…”.
El veinticuatro de junio de dos mil diez, el mero día de San Juan, como dice la canción, se llevó a cabo la citada audiencia de conciliación, sin la asistencia de ningún representante del SUMAEM, al no contar en ese momento con la toma de nota, que la misma instancia de manera ilegal omitió emitir, por tanto nadie podía comparecer, el juicio pertenecía al Tribunal Estatal y al viejo sindicato, era una nueva y novedosa forma de impartir justicia en un Tribunal del Estado de México; a esas extralimitaciones llegaron, incluso se asegura que hubo festejos y brindis por el éxito alcanzado ese día, el “sindicatito” como dijeron, ya no era ningún problema, estaba asegurada la permanencia del sindicato único, oficial; sin embargo les falló, olvidaron que existe la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que les combate y no permite que funcionarios corruptos violen la Ley General de la República…
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